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  • Foto del escritorCamila Belen Gonzalez

La rehabilitación acuática o hidroterapia. ¿Cobertura Sí o No?


En los tiempos actuales, no escapa a nadie, que los avances científicos y tecnológicos favorecen sin duda alguna el anhelado cometido: “llevar una vida lo más normalizada posible”, no obstante el padecimiento de determinadas contingencias. Pero al mismo tiempo, es sabido por muchos, que tales avances son resistidos en cuanto a su cobertura por parte de los efectores sanitarios, se trate de Obras Sociales como de entidades de Medicina Prepaga. De allí, que en esta columna me abocaré al análisis de una de esta clase de prestaciones, que si bien no se encuentran dentro de las nomencladas, según los profesionales de la salud, traen consigo innumerables beneficios a quienes la realizan. Hoy hablaré de la “Rehabilitación Acuática/ Hidroterapia”.

Como punto de partida, habrá que precisar  que la rehabilitación acuática es una prestación destinada al abordaje de diferentes problemáticas. Se trata de un tratamiento kinesiológico, que según los expertos, acorta hasta un 30% los tiempos de recuperación de los pacientes. Con dicha prestación se aprovecha el poder de flotabilidad como así  también la disminución de la gravedad que permite el agua, para lograr una recuperación que dicen es imposible de lograr con medios o metodologías convencionales. Esta técnica de rehabilitación que va creciendo exponencialmente en los últimos tiempos, viene indicándose con mayor frecuencia para terapéuticas en personas con discapacidad.

¿A qué población se le indica/ prescribe? Al no existir restricciones específicas, se pueden beneficiar de ella pacientes pediátricos, adultos mayores, deportistas, personas obesas, personas con discapacidades motoras o mentales, personas trasplantadas, pacientes respiratorios, cardíacos, así como pacientes con alteraciones en su columna vertebral.

En nuestro país, esta especialidad, se está desarrollando dentro de la kinesiología convencional, a partir de la formación de kinesiólogos entrenados en este campo.  Ahora bien, los procesos de rehabilitación kinesiológicas llevados a cabo a través de hidroterapia, sin duda alguna,  acortan sustancialmente aquella etapa, afirman hasta un  30% menos de tiempo, potenciándose asimismo los resultados por medio de la combinación de la rehabilitación acuática con técnicas kinésicas terrestres.

Ante este escenario de bondades y, anticipando que dicha prestación no se encuentra mencionada ni incluida en el “nomenclador nacional”, habiendo transitado varias familias y pacientes por la negativa explícita de su cobertura, vienen al auxilio de todos fallos aleccionadores como el que comentaré donde, el efector de salud obligado, debió inexorablemente cubrir la prestación analizada. Se trata de los autos “O.L.K  contra Obra Social de Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros sobre Amparo Ley 16.986”. Fue la Cámara Federal de la Ciudad de Paraná, la que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la obra social, confirmando la resolución de primer grado, haciendo lugar a la acción de amparo, ordenando en consecuencia a la Obra Social a prestar de manera inmediata la cobertura en un 100%de varias prestaciones, entre las que se encontraba la de natación. Por su parte, la obra social, argumentó que se encontraba al día con el pago del resto de las prestaciones prescriptas, sosteniendo que en cuanto a la natación, el Juez omitió valorar que dicha prestación no está prevista como prestación específica para la rehabilitación en pacientes con discapacidad. En la vereda opuesta, los señores camaristas consideraron que se debate acerca de la salud de un niño con discapacidad, y que el Derecho a la Salud es el primer derecho natural de la persona humana, obviamente anterior a cualquier normatización positivista, resultando ergo garantizado por nuestra Carta Magna. En el caso de marras, el niño se encontraba amparado por las Leyes 22.431 y 24.901. Así pues los magistrados consideraron que la Obra Social no puede decidir discrecionalmente, postergar el cumplimiento efectivo de las prestaciones prescriptas por el galeno tratante y requeridas a dicho efector de salud, alegando cuestiones de carácter administrativo, trámites internos de control y/o liquidaciones, cuando precisamente lo que se encuentra en juego es la calidad de vida de un menor con discapacidad. Específicamente en cuanto a la natación, dada la profunda patología del niño, analizaron la solicitud efectuada por el pediatra de “Terapia Acuática”. Atento a ello, sostuvieron que a fin de aumentar el nivel de vida del menor corresponde viabilizar lo solicitado.

Al respecto debe recordarse, que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud, tal como lo entiende la Organización Mundial de la Salud, comprende el concepto integral de salud referido al bienestar psicofísico, mental y social de la persona. A su vez, es igualmente comprensivo del reconocimiento a una adecuada calidad de vida.

Finalmente los camaristas apuntaron que la Obra Social debió evaluar el caso personal del amparista, no excusándose en cuestiones burocráticas que tienden solo a dilatar las respuestas, pues aquella circunstancia de ninguna manera puede constituir una barrera para la efectiva tutela que tienen los miembros de este colectivo respecto a los derechos conculcados, pues es la misma Corte Suprema de Justicia Nacional la que sentara el criterio en cuanto a que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de no encontrarse la prestación analizada dentro de los parámetros previstos en el nomenclador nacional, verificada la eficacia de dicha prestación, contando con la prescripción galena fundada de ella, entiendo que considerándose la misma como parte del proceso de rehabilitación previsto en el Art. 15 de la Ley 24.901, la misma debiera ser contemplada ergo cubierta por los sujetos obligados. No obstante ello, en caso de controversia, puede acudirse a la vía judicial,  pues existen afortunadamente jueces a lo largo del territorio nacional, que priorizan la vida y su calidad sobre el derecho patrimonial de los obligados. Los invito a usar sin abusar de los derechos, como siempre recuerden “El Ejercicio de un Derecho no Constituye meros Privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, Abogada Especializada en Discapacidad y Familia.

smlcoti@hotmail.com

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