Revista atrapasueños
La inclusión en la escuela común. Normas que la avalan
Amigos, he decidido ocuparme una vez más, acerca de la llamada “educación inclusiva”. Siguen siendo múltiples las peripecias que deben transitar los papás al momento de llegar la escolarización de sus hijos con distintas clases de discapacidades. Es por ello, que he decidido pasar revista respecto a estos tópicos, a fin de brindarles herramientas concretas y específicas a utilizar ante cualquier controversia en esta materia.
Teniendo en cuenta la pirámide jurídica vigente en la Argentina, su base es la Constitución Nacional que, en su art. 14 establece “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio …de enseñar y de aprender;” y en el art. 75 Inciso 23 establece como atribuciones del Congreso “Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Así pues, todas las medidas que adopte el Estado Nacional, Provincial o Municipal, en cualquiera de sus tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) deben propiciar oportunidades que igualen la desigualdad reinante en dichos grupos vulnerables.
La Argentina, aprobó y ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo a través de la ley 26.378/2008, reconociendo al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como el órgano habilitado para recibir y considerar las “comunicaciones” que le fueren presentadas, tanto por personas o grupos de personas que aleguen haber sido víctimas de algún tipo de violación por el Estado Parte. Años más tarde, se sancionó la Ley 27.044/2014 otorgándole jerarquía constitucional, incorporándola al art. 75 Inciso 22 CN. Ello significa, que al haber adquirido jerarquía, la misma se encuentra por encima de las leyes que reglamentan su ejercicio. Esto implica, que si alguna norma de inferior jerarquía la contradijera, puede ser declarada inconstitucional por el juez ante quien se solicite, atento al control difuso de constitucionalidad reinante en nuestro país.
Específicamente el tratado alude al derecho a la educación en su art. 24, disponiendo: 1- “Los estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida con miras a A-Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana, B- Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos, y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, C-hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre; 2- Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que A- Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria, ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad, B-Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás , en la comunidad en que vivan, C- Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales, D- Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el Marco del Sistema General de Educación, para facilitar su formación efectiva, E- Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas, en entornos que fomenten al máximo, el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión, 3- Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin los Estados Partes, adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: A- Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares, B- Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas, C- Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños ciegos, sordos o sordo-ciegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, 4- A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad que estén cualificados en lenguas de señas o braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación, incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad, 5- Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás . A tal fin los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”.
Ahora bien, ¿Qué sucede en el ámbito nacional?, la Ley 22.431 instituyó un Sistema de Protección Integral para los Discapacitados que siguiendo al modelo médico rehabilitador, garantizaba atención médica, educación y seguridad social. Años más tarde la Ley 24.901, estableció el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, obligando al Estado y a las obras sociales a cubrir acciones de prevención, asistencia, promoción y protección a las PcD, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades. Concordantemente con ellas, en el año 2006 se dictó la Resolución M.S 1328 mediante la cual se instituyo el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, enumerando y definiendo las prestaciones que se encuentran obligadas a prestar, a saber: estimulación temprana, educación inicial, E.G.B, servicio de integración escolar , rehabilitación profesional, y formación laboral, ubicación laboral, centro de día, centro educativo terapéutico, rehabilitación, residencias, hogares. En particular, define al Servicio de Apoyo a la Integración escolar como aquellos servicios de apoyos a las instituciones de educación común, apoyos específicos para la evaluación y la atención de esta clase de alumnado. Así pues, los mismos se erigen como articuladores del Proyecto Educativo de estos. El equipo básico de este tipo de servicio estará conformado por: docentes y profesionales especializados, psicólogos, psicopedagogos, trabajadores sociales, profesor de educación especial.
Concordantemente con ello, la Ley de Educación Nacional 26.206 regula el derecho de enseñar y aprender previsto en la CN, estableciendo los fines y o objetivos de la política educativa nacional, es decir “brindar a las PcD una propuesta pedagógica para el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos, art. 11”. Asimismo, define a la educación especial, como la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades en todos los niveles y modalidades. Se rige por el principio de inclusión educativa, brinda atención educativa a todas las problemáticas que no puedan ser abordadas por la educación común. Para ello, se establecerán los procedimientos y recursos para identificar tempranamente las necesidades educativas de cada niño con discapacidad, para darles atención interdisciplinaria y educativa, a fin de lograr la inclusión desde el nivel inicial mediante acciones personales y especializadas.
Es dable resaltar, que existe un “Consejo Federal de Educación” que lo conforman los ministros de educación de cada provincia. Este emite resoluciones que son obligatorias para todas las provincias signatarias. Por ejemplo la Resolución 55/2011 trata sobre la modalidad de Educación Especial. De allí que considero importante tener en cuenta algunas observaciones hechas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General n° 3 del 2016, puso de relieve la falta o insuficiencia de medidas específicas para promover la educación y el empleo de las mujeres con discapacidad. Los ajustes razonables, son una parte intrínseca del deber de no discriminación, y por tanto, se aplican a todos los derechos. No proporcionar por tanto, tales ajustes razonables, constituye discriminación. Ejemplo: impedir el acceso a la información, instalaciones, la adaptación o adquisición de equipos, adecuación de planes de estudio a las capacidades de cada persona. En idéntico sentido, la Observación General n° 4 referida al art. 24 CPCD, señala que los estados deben asegurar el derecho de las personas con discapacidad a la educación, a través de un sistema inclusivo en todos los niveles, y para todos los estudiantes.
Como se habrá advertido, en cuestiones normativas se viene avanzando celeramente, no así en los hechos. En nuestro país, han existido varios casos de discriminación por motivos de discapacidad en materia de derecho a la educación. El caso de Alan Rodríguez y Emiliano Naranjo, ambos íconos en esta materia y que ya son precedentes a tener en cuenta. El gran desconocimiento normativo, sigue siendo el artífice de la judicialización de estas circunstancias, tanto por el mismo estado como por sus funcionarios, más allá de empleados y ciudadanos de a pie.
Por lo sucintamente relatado, los supuestos de arbitrariedad en la escuela cuando hablamos de inclusión pueden ser erradicados si exigimos a ultranza la aplicación exegética de cada una de las normativas mencionadas. Por ello, un año más, vuelvo a invitarlos a que “Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios”. Dra Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. smlcoti@hotmail.com